Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2012
En sesión de 10 octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 194/2012, a propuesta del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Se determinó que el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas se extiende a la información almacenada en el teléfono móvil asegurado a una persona detenida por la posible comisión de un delito.
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si constituye o no violación a la intervención de comunicaciones privadas, preservada por el artículo 16 constitucional, el que la autoridad ministerial o los agentes a su mando revisen, extraigan o utilicen como medio de prueba los archivos electrónicos almacenados en forma de texto, audio, imagen o video, del teléfono celular que traía consigo el detenido relacionado con la comisión de un delito.
La Primera Sala consideró que en términos del citado artículo constitucional, para intervenir una comunicación privada se requiere autorización de la autoridad judicial federal. Por lo que todas las formas de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, están protegidas por el derecho fundamental a su inviolabilidad. Como sucede, en el caso, con el teléfono móvil en el que se guarda información que ha sido clasificada como privada y, por lo mismo, su ámbito de protección se extiende a los datos almacenados en ese dispositivo, ya sea en forma de texto, audio, imagen o video.
Partiendo de lo anterior, los ministros señalaron que no existe razón para restringir ese derecho a cualquier persona que por su sola calidad de haber sido detenida y estar sujeta a investigación por la posible comisión de un delito.
Así, agregaron, si la autoridad encargada de la investigación, al detenerla, advierte que traía consigo un teléfono celular, está facultada para decretar el aseguramiento de ese objeto y solicitar a la autoridad judicial la intervención de las comunicaciones privadas, en los términos como lo describe la norma constitucional citada. De no hacerlo, cualquier prueba que se extraiga, o bien, la que derive de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2012
En sesión de 10 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, resolvió el amparo en revisión 352/2012.
En él se determinó la constitucionalidad de la fracción II del artículo 55 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual prevé que, dentro de los lineamientos para sustanciar el recurso de revisión, el Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes.
Ello en virtud de que, el contenido de dicha fracción, considerada en conjunto con el resto de las normas aplicables, cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ni impide el acceso a la justicia de las personas terceras interesadas.
En el caso, un particular solicitó a Pemex Gas y Petroquímica Básica acceso al contrato de suministro de etano celebrado por dicha entidad con dos empresas. Al negársele, interpuso recurso de revisión ante el IFAI, mismo que le otorgó el acceso a la versión pública del contrato. Una de las empresas, la aquí quejosa, promovió amparo en contra de tal resolución, al considerar que la fracción en cuestión es inconstitucional por conceder al IFAI la facultad arbitraria de determinar en qué casos es necesario celebrar audiencia con las partes. El juez de Distrito no entró al fondo del asunto. Inconforme interpuso el presente recurso de revisión.
La Primera Sala al negar el amparo a la empresa quejosa, argumentó que el procedimiento cuestionado es constitucional, toda vez que cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que prevé la notificación del recurso, la comparecencia de las partes (incluida la tercera interesada) para presentar pruebas y alegatos, y la emisión de una resolución que ponga fin a la controversia.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2012
En sesión de 10 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, resolvió el amparo en revisión 512/2012.
En él se determinó la constitucionalidad de la fracción II del artículo 637 de la Ley Federal del Trabajo, la cual prevé que tratándose de sanciones a los Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes después de oír al interesado dictarán la resolución correspondiente.
Lo anterior en virtud de que el precepto impugnado no transgrede la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional, ya que sí le otorga a los Presidentes de las Juntas Especiales la posibilidad de defenderse, es decir, de probar y de alegar lo que a su derecho convenga, en forma previa a la emisión de la resolución que les imponga una sanción, en el caso, la no confirmación del nombramiento del aquí quejoso, como Presidente de una Junta Especial.
La Primera Sala al confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso, argumentó que el señalamiento relativo a “quienes después de oír al interesado” se refiere precisamente a la obligación que tienen los funcionarios antes citados de otorgarles la garantía de audiencia previa a los Presidentes de las Juntas en cuestión a fin de defenderse, en forma previa a la emisión de la resolución en donde se les imponga una sanción.
Es de señalar que, en el caso, el aquí quejoso promovió amparo, en lo fundamental, en contra de la fracción II del artículo 637 de la citada ley, así como en contra de la resolución en la que se determinó no confirmarle el citado nombramiento. Según él, el precepto impugnado no le permite aportar pruebas a fin de desvirtuar los hechos que se le imputan, previo a la no ratificación del cargo. El juez de Distrito le negó el amparo solicitado. Inconforme interpuso el presente recurso de revisión. El tribunal colegiado competente remitió los autos a este Alto Tribunal a fin de que se pronuncie sobre el tema de constitucionalidad planteado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2012
El 10 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 189/2012, presentada por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
En ella se determinó atraer un asunto que tiene que ver con la procedencia del juicio de amparo tratándose de resoluciones emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal, mismas que a la luz del artículo 100 constitucional son inatacables.
Dicho planteamiento implica el análisis del nuevo paradigma de protección de derechos humanos que rige en nuestro país desde la reforma constitucional de dos mil once.
El interés y trascendencia del presente amparo se debe a que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Primera Sala estará en posibilidad de analizar diversos temas de relevancia jurídica, como son los alcances de la disposición prevista en el párrafo noveno el artículo 100 constitucional, respecto de las determinaciones tomadas por el CJF en sede administrativa y jurisdiccional; los alcances del derecho al recurso efectivo; la posibilidad de establecer una interpretación conforme de la Constitución con las disposiciones internacionales o, en su caso, la posibilidad de determinar la incompatibilidad de una norma constitucional con una disposición de derecho internacional.
En el caso, el Pleno del CJF determinó imponer a un Magistrado una sanción consistente en un apercibimiento privado. Inconforme, promovió juicio de amparo, el juez competente desechó su demanda y, por lo mismo, interpuso recurso de revisión. El tribunal colegiado solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de su facultad de atracción.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2012
En sesión de 3 octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 299/2012, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Se determinó que la competencia federal se surte en el caso de que se cometa el delito de robo de bienes que se comercializan en las tiendas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si en términos del artículo 50, fracción I, inciso i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (se refiere a que son delitos del orden federal, entre otros, los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado y, por lo mismo, conocerá el juez federal penal), la competencia para conocer del delito de robo relacionado con bienes comercializados en las tiendas del ISSSTE se surte a favor del fuero federal o local.
La Primera Sala consideró que de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que el Instituto en cuestión es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, y tiene por objeto, entre otros, contribuir al bienestar de los trabajadores y su familia a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, como a la protección del poder adquisitivo de sus salarios.
Para cumplir con tal objetivo, a través del Sistema Integral de Tiendas y Farmacias proporciona a precios módicos la venta de productos básicos y bienes de consumo para el hogar, así como de medicamentos y materiales de curación a los mejores precios posibles en relación con las condiciones vigentes en el mercado.
En virtud de lo anterior, el delito de robo contra bienes que se comercializan en dichas tiendas, es, como se dijo, de carácter federal y, por lo mismo, su conocimiento corresponde a un juez penal federal, al actualizarse el supuesto previsto en el citado artículo 50, pues se comete en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2012
En sesión de 3 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 204/2012, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
La contradicción se dio entre tres tribunales al determinar cuándo se debe considerar usurario el interés en materia mercantil.
La Primera Sala al resolverla determinó que los intereses usurarios en materia mercantil, se subsumen dentro de la figura de la lesión como una forma más de explotación patrimonial entre las personas, conforme a lo establecido en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Ello se debe a que existen diversas clases de negocios usurarios que no hacen referencia solamente a los intereses, sino a todas las convenciones en que existe una desproporción entre las prestaciones causadas por el abuso de una de las circunstancias subjetivas de una de las partes.
Razón por la cual, por regla general se sanciona dicha cuestión, otorgando al afectado a su elección la posibilidad de accionar la nulidad relativa a la reducción equitativa de las prestaciones y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles.
Por lo expuesto, se reitera que los intereses usurarios en materia mercantil, se subsumen dentro de la figura de lesión como una forma más de explotación patrimonial entre las personas, conforme a lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos.
RESOLUCIÓN DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2012
En sesión de 3 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, resolvió el amparo en revisión 341/2012.
En él se determinó la constitucionalidad de la fracción II del artículo 183 de la Ley Aduanera, vigente a partir del cinco de julio de dos mil once, el cual establece que no se aplicará multa a las personas que retornen de forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmente.
Lo anterior en virtud de que dicha excepción en modo alguno provoca un trato preferencial a los importadores temporales de automóviles que los devuelven fuera del plazo legal, en detrimento de los importadores temporales de otras mercancías (en el caso, para ser retornadas al extranjero después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación) que también son devueltas fuera del plazo legal. Lo que evidencia que la norma impugnada se dirige a un grupo específico de destinatarios y establece una multa para el tipo de infracción antes señalada. Otras normas del sistema hacen lo propio con los importadores temporales de vehículos que incurran en el mismo tipo de falta.
En el caso concreto, la empresa aquí quejosa importó temporalmente diversa mercancías, mismas que no fueron devueltas al extranjero en el plazo establecido por la ley. De tal modo que se hizo acreedora a la multa prevista en el precepto impugnado. Inconforme promovió amparo. Según ella, otorga un trato preferencial entre aquellos sujetos que importan temporalmente alguna mercancía y quienes importan vehículos, vulnerando así las garantías de igualdad y equidad tributaria, además de que establece una multa excesiva. El juez de Distrito le otorgó el amparo y, por lo mismo, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión. El tribunal colegiado competente remitió el asunto a este Alto Tribunal.
La Primera Sala al revocar la sentencia recurrida y negar el amparo a la empresa quejosa, argumentó que, el precepto impugnado no prevé ningún trato desigual injustificado ni mucho menos produce algún tipo de discriminación, ya que el único trato diferenciado que encuentra entre quienes importan temporalmente automóviles y los regresan al extranjero fuera del plazo de ley, y quienes realizan la misma conducta respecto de mercancías importadas para ser retornadas al extranjero después de haberse sometido a un proceso de transformación, radica en el sistema implementado por el legislador para sancionar esa conducta infractora.
En el primer caso, se hace exigible una garantía que deben exhibir junto con la solicitud de importación (cuyo monto varía de acuerdo al modelo del vehículo), mientras que a los segundos se les impone un multa de $1,145 a $1,717, lo que se explica al tener en cuenta que a éstos no se les exige exhibir garantía alguna para internarlas al país.
Es de mencionar que en los mismos términos y sesión se resolvió el Amparo en Revisión 102/2012. Asimismo, que mediante esta resolución la Primera Sala abandonó el criterio mediante el cual se pronunció por la inconstitucionalidad del precepto impugnado.